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POS1CION DE LA IGLESIA CATOLICA EN
LA LEGISLACION DE ARRENDAMIENTOS
(NOTAS AL DECRETO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA DE 22 DE JULIO DE 1948) I. El Decreto de 22 de julio de 1948, Como expresamente se indica en su preámbulo y resulta del texto de su único articulo, se ha dictado con una finalidad aclaratoria e interpretativa. Tanto en la legislación especial vigente en materia de arrendamientos rtistk.os como en la de arrendamientos urbanos existen disposiciones—particularmente el articulo 15 de la Ley de Arrendamientos rústicos de 15 de marzo de 1935 y el articulo 8.° de la Ley de Arrendamientos urbanos, texto articulado de la de 31 de diciembr'e de 1946—dirigidas a fijar la posición juridica de los entes públi'cos en la relación arrendaticia. La terminologia utilizada para referirse 'a los organismos o personas juridicas de esta clase tiende a ser en una 'y otra legislación muy comprensiva. La Ley de 15 de marzo de 1935, después de aludir expresamente en el articulo 15 al "Estado, la Provincia y el Municipio", utiliza la siguiente fórmula generalizadora : "y cualquier entidad de carácter público u oficial". El articulo 8.° de la citada Ley de 'Arrendamientos urbanos, luego también de las mismas expresas mencioacude a otra fórmula generalizadora, aunque quizá no de tan amplio alcance, como la anterior, al decir "u otras corporaciones de Derecho público', para luego aludir expresamente a las "entidades benéficas, asociawciones piadosas y, en general, cualquier otra que no persiga fin de lucro". No obstante, para evitar cualquier duda o dificultad, se ha estimado conveniente especificar, c.omo hace el Decreto de 22 de julio de 1948, que "en .la 'denominación de corporaciones de Derecho público o entidades de car Acter público u oficial a que hacen referencia los preceptos contenidos en la legisláción especial en materia de arrendamientos rústicos y orbanos,' se .entenderá comprendida la Iglesia católica". Por consiguiente—y esto es lo que importa aqui resultar—, la Iglesia católica, en la esfera arrendaticia, recibe el mismo trato juridic° que el propio Estado y las demás entidades de Derecho público. Procede indicar separadamente las consecuencia que ello tta:e consigo en cada una de las legislaciones especiales.
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