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PRESENCIA DE LOS OBISPOS EN ORGANISMOS POLÍTICOS Desde un punto de vista estrictamente temporal hay que partir del principio de que los Estados pueden y deben tomar conciencia de los fenómenos sociales religiosos de Ia comunidad sobre Ia que se organizan. La simple afirmación de Ia libertad religiosa presupone ya'el reconocimiento de una actividad social religiosa que se reconoce como un derecho y que se ampara jurídicamente. Cuando este reconocimiento y ordenación de Ia vida religiosa parte del hecho de una preponderancia en Ia participación en una fe y en modos de vida coherentes con ella, esa religión puede ser proclamada "religión oficial del Estado" y nos hallamos ante Io que comúnmente se llama el Estado confesional. No será necesario recordar que este Estado confesional se da más en los países no católicos que en los católicos '. Como hecho social esa fe religiosa se manifiesta como una "iglesia", o comunidad de hombres que participan de Ia misma fe religiosa, con una organización más o menos elaborada. Esta aceptación de una "iglesia" da lugar a normas jurídicas que no sólo ordenan esa actividad religiosa social, sino que incluso pueden matizar Ia organización misma del Estado y de sus actividades. Incluso puede incorporar eclesiásticos a organismos políticos o administrativos que tienen una competencia concurrente con Ia Iglesia (beneficencia, enseñanza, etc.) o cuya actividad puede afectar a problemas religiosos. En Io que se refiere a España nuestras Leyes fundamentales no sólo declaran que Ia Religión católica es Ia del Estado español, sino que Ia declaran "fe inseparable de Ia conciencia nacional que inspirara su legislación". Nos hallamos por consiguiente ante Ia figura de un Estado confesional, aunque matizado por Ia obligación paralela de proteger Ia libertad religiosa "que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que, a Ia vez, salvaguarde Ia moral y el orden público". Esta dualidad de definiciones no presenta en principio ninguna dificultad doctrinal con Ia Declaración del Concilio sobre Ia libertad religiosa. Pero sí presenta muchas dificultades prácticas, sobre todo cuando como en el caso de España se da el tránsito de una confesionalidad con tolerancia, en que Ia protección religiosa no reconoce otros límites que
1 Véase para 1959 el Staaíslexikon (Herder, Freiburg), voz Kirche und Staat y para 1966, Liberta religiosa e transformazioni della società, ed. Quaderni di Iustitia, 16, Giuffrè, Roma.
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