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REDC 57 (2000) 41-70
ACTOS DE ADMINISTRACIÓN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA: NORMAS CANÓNICAS
1.
INTRODUCCIÓN
El actual ordenamiento canónico sobre los bienes temporales de Ia Iglesia clasifica los actos de administración en ordinaria, mayor importancia y extraordinaria, amén de los actos enajenatorios y de los equiparados a ellos. Clasificación ya existente en el CIC anterior y que tiene una gran importancia, ya que a partir de Ia misma se establece el sistema de controles sobre Ia administración de los bienes temporales de las personas jurídicas eclesiásticas y se fija Ia validez o invalidez, Ia licitud o ilicitud de su realización, con las consecuencias y responsabilidades que de allí se derivan. Pero, a pesar de su importancia, no existe en el CIC un tratamiento exprofesso de esta materia, salvo unas mínimas referencias explícitas, remitiéndose al Derecho particular o propio o a los estatutos de las personas jurídicas para su posterior concreción o determinación. Sin embargo, Ia determinación de qué actos concretos pueden considerarse como de administración extraordinaria, así como de las formalidades que se deben cumplimentar para su realización, plantea una serie de dificultades en sí mismo tanto por las dificultades que conlleva el delimitar objetivamente tales actos como por los abusos que fácilmente se pueden dar en esta materia. Hay, por otra parte, otra dificultad añadida: el CIC añade también Ia distinción entre los actos enajenatorios (cáns. 1291-1294) y los tradicionalmente denominados actos equiparados a Ia enajenación o actos de cuya realización puede resultar perjudicada Ia situación patrimonial de Ia persona jurídica (can. 1295). La realización válida de ambos tipos de actos exigen el cumplimiento de unas precisas formalidades. Y esto añade otra dificultad: Ia diferenciación objetiva entre los actos de administración extraordinaria (cáns. 1277; 1281, §§ 1-2) y los actos equiparados a Ia enajenación (can. 1295), ya que ello tiene una serie de consecuencias prácticas importantes. De hecho, como vamos a ver, Ia doctrina canónica ha venido y viene tratando conjuntamente, y en Ia práctica equiparándolos, los actos de admi-
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