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REDC 46 (1989) 557-591
EL ACTO FORMAL DE APARTAMIENTO DEL CANON 1.117
1.-CONSIDERACIONES PREVIAS El canon 1.117 del vigente Código de Derecho Canónico ha aportado una importantísima modificación con respecto a la disciplina anterior, en relación con el ámbito de obligatoriedad de la forma canónica. Efectivamente, como es sabido, el canon 1.099* del Código Pio-Benedictino, tras su reforma mediante el Motu Proprio `Decretum Ne Temer& de 1 de agosto de 1948 1 , estableció la necesidad de observar 'ad substantiam' la forma codicial para todos aquellos que hubieren sido bautizados en la Iglesia católica o se hubieran convertido a la misma, aunque después la hubieran abandonado; y ello tanto en el supuesto de que contrajeran matrimonio con personas así pertenecientes a la Iglesia católica como si lo hicieran con acatólicos bautizados o no bautizados. A efectos de obligatoriedad de la forma canónica, la cuestión se resumía en la regla 'semel catholicus, semper catholicus'. La aplicación del canon citado traía consigo el que quienes se habían apartado de la Iglesia habitualmente contraían matrimonios que, de acuerdo con aquella disciplina, había que calificar como inexistentes 2 Pues, en efecto, ya fuera porque celebraran sus uniones matrimoniales ante la autoridad civil, ya porque lo hicieran ante el ministro de una confesión no católica, al desatender los requisitos formales que la Iglesia exigía, daban lugar a que se entendiera que sus matrimonios no tenían siquiera la apariencia de tales a efectos jurídicos 3
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1. A. A. S., 40, 1948, 305. 2 Tal fue la denominación que utilizó el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica el 8 de enero de 1972, al estudiar el Decreto de un obispo italiano que consideraba nulo por defecto de forma un matrimonio celebrado en Suiza en forma acatólica: cf. E. 1. C., 1972, p. 299. 3 J. Mans Puignarau, en Derecho matrimonial canónico, vol. I, Bosch, Barcelona, 1959, pp. 33-34, - señala que estas uniones no tienen 'apariencia, color o figura de verdadero matrimonio'; y cita las respuestas de la C. P. I. de 26 de enero de 1949 (A. A. S., 41, 1949, 158) y de 12 de marzo de 1929 (A. A. S., 21, 1929, 170), que efectivamente privan a estas uniones de los efectos propios del matrimonio inválido. Por otra parte, el art. 231 de la Instrucción de la S. C. S., de 15 de agosto de 1936 (A. A. S., 28,
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