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EL CONVENIO DE 5 DE ABRIL DE 1962 SOBRE EL RECONOCIMIENTO, A EFECTOS CIVILES, DE LOS ESTUDIOS DE CIENCIAS NO ECLESIÁSTICAS REALIZADOS EN ESPAÑA EN UNIVERSIDADES DE LA IGLESIA
I. LOS ANTECEDENTES ESPAÑOLES
El Convenio viene a dar un cauce nuevo a los efectos civiles de los estudios sobre materias profanas realizados en Universidades de Ia Iglesia, pero esto no quiere decir que no existiera antes en el Derecho español Ia posibilidad de obtener tales efectos, puesto que las normas recientes se insertan en un orden jurídico civil que ya desde antes era muy respetuoso con los derechos docentes de Ia Iglesia. En general, toda Ia legislación española de enseñanza que regía al concertarse el Convenio, e incluso Ia vigente al concluirse el Concordato, muestra claramente ese respeto. Tanto en Ia enseñanza primaria, donde el artículo 3 de Ia Ley de 17 de julio de 1945 "reconoce a Ia Iglesia el derecho a Ia creación de escuelas primarias y escuelas del Magisterio, con Ia facultad de expedir los títulos respectivos, e incluso el derecho de vigilancia e inspección de toda enseñanza en los centros públicos y privados de este grado, en cuanto tenga relación con Ia fe y las costumbres", como en Ia enseñanza media, en Ia cual, según el artículo 4 de Ia Ley de 26 de febrero de 1953, "el Estado reconoce y garantiza los derechos docentes de Ia Iglesia, conforme al Derecho canónico y a Io que se concuerde entre ambas potestades", y en Ia enseñanza superior, donde, en el artículo 9 de Ia Ley de 29 de julio de 1943, "el Estado español reconoce a Ia Iglesia en materia universitaria sus derechos docentes conforme a los sagrados cánones y a Io que en su día se determine mediante acuerdo entre ambas supremas potestades". Más tarde (ya después del Concordato), se sumó a ello, para las enseñanzas técnicas, el artículo 1, 3.0, de Ia Ley de 20 de julio de 1957, en el que "el Estado español reconoce a Ia Iglesia, respecto de Ia enseñanza técnica, los derechos docentes previstos en el Concordato vigente entre ambas potestades". En todos los órdenes de Ia enseñanza el Derecho español se había puesto a sí mismo como límite las normas del Derecho canónico declarativas de las facultades de Ia Iglesia. Como lógica consecuencia de ese principio, a los estudios seguidos en los centros docentes de Ia Iglesia, de distintas ramas, ya venía atribuyéndoles efectos en su esfera civil el ordenamiento español, por su propia determina-
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