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COMENTARIO A ALGUNAS RESPUESTAS RECIENTES
I. SOBRE DISPENSA DKL lMPEI>I.MENTO DE CRIMEN
"D. Utrum verba can. 1.053 facta permissiv transituj ad alias nuptias intelligi debeant dumtaxat de permissione facta a Sede Apostólica, an etiam de permissione facta ab Ordinario loci. R. Negativead primam partem, affirmative ad secundam." La redacción del canon i .053 no es del todo clara. Según este1 canon, el impedimento de crimen establecido en el canon 1.075, número i.° (Ia llamada primera figura), queda implícitameïite dispensado cuando Ia Santa Sede concede Ia dispensa super rato et non consummato, y también cuando, desaparecido un cónyuge y hecho el proceso de morte praesumpta, se concede al otro cónyuge Ia licencia para casarse nuevamente. No faltan razones que justifiquen esta disciplina. Cuando un cónyuge solicita Ia dispensa super rato o Ia licencia de nuevas nupcias, Io hace, generalmente, pensando en casarse con otra persona detetminada, con Ia que mantiene relaciones, que con frecuencia desembocan en el adulterio con promesa de matrimonio, contrayendo así el impedimento de' crimen en primera figura si esas relaciones comenzaron antes del óbito del desaparecido cuya mueïte presunta se decreta. Ya en 1909, con ocasión de Ia reforma de Ia Curia realizada Pío X, Ia Sagrada Congregación de Sacramentos había introducido Ia división de impedimentos en dos grados: el majior y el meïior; las dispehsas de grado menor las concedería el Subsecretario o su Auditor, y las de grado mayor, el Cardenal Prefecto o el Prelado Seteretario (i). Por entonces, el crimen en primera figura quedó clasificado como de grado mayor (2) ; pero, sin embargo, muy pronto comenzó a ser considerado como de grado meftor, y como tal pasó al Código (can. 1.042, § 2, n.° 5.°). Esta consideración y el hecho de que los fieles, con frecuencia, no piden Ia
(1) crr. "Ordo servandus In sacris Congreg-atlonlt>us, TrU>unallbus, OTflclls Romanae Curiae" 29 Junlo y 29 septiembre de' 1808, pars altera, r. VH, art. III, nn. 17-8Î; A. A. S., 1 (t90fl), 91. (?) GTr. 1. c., n. 20, apartado c).
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