|
NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO CIVIL DE LIBERTAD EN MATERIA RELIGIOSA
CAPÍTULO
DEL RECONOCIMIENTO LEGAL Y REGISTRO DE LAS ASOCIACIONES CONFESIONALES Y MINISTROS DE LOS CULTOS NO CATOLICOS
Artículo 1.° El reconocimiento legal en España de las confesiones religiosas no católicas podrá solicitarse mediante su constitución en Asociaciones confesionales con arreglo al régimen establecido en la Ley 44/1967, de 28 de junio (R. 1544), y en las normas de la presente disposición. En lo no previsto se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 R. 1958, 1258, 1469. 1504; R. 1959, 585, y Apéndice 1951-66, 11760).
Art. 2. 0 1. La petición de reconocimiento de una Asociación confesional no católica se formulará ante el Ministerio de justicia, mediante escrito al que se acompañarán tres ejemplares de los Estatutos de la Asociación, en los que deberán determinarse con precisión sus fines, órganos rectores y esquema de su organización. 2. El escrito de petición y los ejemplares de los Estatutos deberán ser firmados por tres al menos de las personas de nacionalidad española que, residentes en el territorio nacional, deban representar a la Asociación. 3. Se dará cumplimiento a lo prevenido en el número 2 del artículo 15 de la Ley, consignándose en el escrito de petición.
1. Los datos y antecedentes que sirvan para poner de manifiesto la existencia y la naturaleza religiosa de la confesión a que pertenece. 2.° La denominación de la Asociación, que ha de contener la mención de la correspondiente confesión religiosa y ser idónea para distinguirla de cualquiera otra. 3 • El domicilio social, con indicación de la localidad del territorio español en que radique. 4.° El patrimonio inicial, con relación de los bienes inmuebles, así como los recursos económicos previstos. Al relacionarse los bienes, si entre ellos hubiere alguno que en los Registros Públicos apareciere registrado con anterioridad a la Ley a nombre de personas interpuestas, se expresará el nombre de las mismas.
0 0
Art. 3.(' Cuando una confesión religiosa no cuente con número suficiente de miembros de nacionalidad española residentes en el territorio nacional, podrá ser representada por tres de sus miembros con residencia en España, a los efectos de solicitar su reconocimiento legal como Asociación española con fines religiosos.
7
|