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TRIBUNAL ECLESIASTICO DE MALLORCA Causa de separación conyugal por enfermedad mental de la mujer
L SPECIES FACTI
1. Estando destinado Ticio, como funcionario, en una ciudad española, lejos de la isla, conoció a Berta por el mes de marzo de 1953, y después de tres años de relaciones, que se desarrollaron con absoluta normalidad, contrajeron matrimonio canónico. Poco tiempo después, trasladado el marido a Palma por cambio de destino, establecieron el domicilio conyugal en esta ciudad. Del matrimonio nació una hija, que fue bautizada con el nombre materno en octubre de 1959. Las relaciones conyugales se desarrollaron también normalmente hasta el año 1961, en que la esposa sufrió graves desequilibrios nerviosos con obsesiones de suicidio. Por este motivo, tras de haber llevado a Berta a consulta de médicos especialistas, el esposo la hizo recluir en una clínica mental en mayo de 1962, en donde estuvo en tratamiento unos quince días y de donde salió reclamada por la madre, que se la llevó a vivir con ella, con el consentimiento del marido. Así las cosas, la esposa, en agosto del mismo año, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia expediente de medidas provisionales, y, por su parte, el marido interpuso demanda de separación ante este Tribunal Diocesano, diez días después. Hechas algunas investigaciones previas para conocer el estado mental de la demandada y reconocida su capacidad procesal para intervenir en la causa, sin necesidad de acudir al Ordinario para que la nombrara curador, ésta, al ser citada y comparecer en juicio por medio de Procurador-Letrado, se opuso a la separación pedida por su esposo; pero sin formular acción reconvencional. Por lo cual se concertó entre las partes el siguiente dubio: "Si procede o no conceder la separación temporal de lecho, mesa y habitación a Ticio, por grave peligro para él mismo y para la hija y abandono malicioso, por parte de Berta". II. IN
IURE
2. El Código de Derecho canónico, en el canon 1128, sanciona una obligación que el mismo derecho natural impone a los esposos, la de hacer en común vida conyugal, a fin de que puedan cumplir con las mutuas obligaciones, correlativas de otros tantos derechos y realizar los fines del matrimonia Pero la obligación de cohabitar, que pesa por igual sobre ambos cónyuges, no es tan absoluta, que no pueda cesar en algún caso; pues el propio
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