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LA JURISDICCIÓN ECLESIÁSTICA SOBRE LOS CLERIGOS Y RELIGIOSOS EN EL DERECHO ITALIANO (*) El segundo párrafo del artículo 23 del Tratado de Letrán establece que "tendrán sin más plena eficacia jurídica, también a todos los efeCtos jurídicos, en Italia, las sentencias y las providencias emanadas de autoridad eclesiástica y oficialmente comunicadas a las autoridades civiles, acerCa de personas eclesiásticas o religiosas y concernientes a materias espirituales o disciplinares". Ya se echará de ver que tal disposición ofrece una marcada analogía con Ia que formula el artículo XXIV, n. 4, del vigente Concordato español: "En general, todas las sentencias, decisiones en vía administrativa y decretos emanados de las Autoridades eclesiásticas en Cualquier materia dentro del ámbito de su competencia, tendrán también efecto en el orden civil cuando hubieren sido comunicadas a las competentes autoridades del Estado, las cuales prestarán adèmás el apoyo necesario para su ejecución". La norma concordada española no especifica como Ia italiana análoga, que se refiere a personas eclesiásticas o religiosas y a materias espirituales o disciplinares; pero está claro que en equélla están comprendidas dentro del mayor alcance que ofrece, y que no es otro que el derivado del reconocimiento de Ia soberanía de Ia Iglesia y de Ia garantía del libre y pleno ejercicio de su poder espiritual y de su jurisdicción, derechos nativos que proclama el art. 2, n. 1, con Io cual resulta innecesario expresar Ia especial subordinación en las materias espirituales o disciplinares de las personas eclesiásticas o religiosas respecto a Ia propia autoridad eclesiástica, como instrumentos que son aquéllas de Ia organización jerárquica de Ia Iglesia y depositarias de los poderes y funciones eclesiásticas. La eficacia civil de los actos canónicos previstos arranca del valor incluido en Ia norma que establece aquélla; mas ello exige un minucioso análisis de Ia naturaleza de tales actos, e inseparablemente, de Ia autoridad eclesiástica, del objeto y de los destinatarios en conexión con los actos. Muchas de las consideraciones y razonamientos que sobre los distintos puntos hace Rovera son interesantes por Ia aplicación que sobre materias similares tiene con respecto a nuestro Derecho eclesiástico. Por ello, aún a riesgo de extendernos más de Io usual en notas bibliográficas, vamos a trazar un resumen comentado del contenido de este libro, no muy extenso en
* VlRGiNio RovERA : La Giurisdizione ecclesiastica sui chierici e sui religiosi nel Diritto italiano. Milano, Dott. A. Giuffré, Editore, 1959, 265 pags.
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